Proyecto
de Ley elaborado por A Contramano con en apoyo y el asesoramiento
de la Comisión Andaluza para la Seguridad Vial de los Ciclistas,
de la Federación Andaluza de Ciclismo.
Es
conocido el aumento alarmante de los accidentes de ciclistas en las calles
y carreteras españolas en general y andaluzas en particular. Con
independencia de que los efectos, a veces mortales, de tales accidentes
puedan paliarse en gran medida extremando la precaución con que
ya de por sí circulan los ciclistas y usando determinados accesorios
como casco, reflectantes, etc... los proponentes consideramos que la principal
causa de esta creciente siniestralidad se halla en el propio diseño
de las vías públicas, que rara vez se ha hecho teniendo en
cuenta la seguridad vial de los ciclistas. La proliferación de avenidas
y vías rápidas, autovías, pasos a distinto nivel,
carriles de aceleración, etc... posiblemente haya venido a dotar
al tráfico motorizado que soportan las vías públicas
andaluzas de una mayor fluidez, pero al hacerse sin las adecuadas medidas
correctoras, ha supuesto un riesgo creciente para los ciclistas, también
ciudadanos andaluces y usuarios de esas mismas vías públicas.
El
Proyecto de Ley que hoy entregamos al Sr. Presidente del Parlamento de
Andalucía pretende establecer las normas básicas para que,
de ahora en adelante, en el diseño de las diferentes vías
públicas andaluzas se tenga en cuenta la seguridad de los ciclistas.
No se trata de realizar inversiones especialmente costosas, sobre todo
si las comparamos con el montante global de las inversiones en viario previstas
en nuestra Comunidad, sino de incorporar al diseño de todas estas
futuras actuaciones, desde el principio, este nuevo concepto de seguridad
vial, también para los usuarios de la bicicleta, ya sea como vehículo
deportivo, de ocio o de transporte cotidiano.
Al
hacer esto, no solo salvaguardamos su derecho constitucional a circular
libremente por el territorio español, sino que favorecemos la práctica
de un deporte que no es, ni ha sido nunca, ni tiene por qué ser
un "deporte de riesgo" - el ciclismo -, dando al mismo tiempo
cumplimiento a las numerosas directivas que desde la Unión Europea
se han elaborado en el sentido de promover el uso de la bicicleta, en el
marco de unas políticas de transporte mas sostenibles y respetuosas
con el medio ambiente.
PROYECTO
DE LEY DE ADAPTACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS DE ANDALUCÍA
AL USO DE LA BICICLETA
Elaborado
por A Contramano: Asamblea Ciclista
(Miembro
de ConBici y de la
Federación Europea de Ciclistas)
Con
el apoyo de la Comisión Andaluza por la Seguridad Vial de los
Ciclistas, de la
Federación Andaluza de Ciclismo.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En
la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte,
que representa una alternativa viable para muchas personas que, con su
actitud, colaboran a la mejora del medio ambiente urbano y a la reducción
de las emisiones contaminantes ligadas al transporte de personas por medios
motorizados. En el seno de la Unión Europea, el desarrollo de políticas
que potencien el uso de la bicicleta como medio de transporte y ocio ha
sido recomendado por numerosos foros y documentos, siendo hoy en día
reconocidas como parte imprescindible de cualquier política global
de transportes que aspire a la sostenibilidad ambiental. Pese a ello, el
diseño de la vía pública en el Estado Español
ha estado condicionado fundamentalmente por las necesidades derivadas del
creciente tráfico de automóviles privados, lo que ha llevado
a convertir las vías públicas en lugares cada vez más
peligrosos para los usuarios de medios de locomoción no motorizados,
entre ellos los ciclistas. En lo que respecta a los peatones y personas
de movilidad reducida, la Junta de Andalucía aprobó en su
día el Decreto 72/1992 y la Ley 1/99, que han venido a paliar la
situación de inferioridad en que dichas personas se encontraban
- y todavía se encuentran en parte - en lo que respecta al uso de
la vía pública. No existe sin embargo, en el conjunto del
Estado Español, ninguna norma legal que adapte la normativa vigente
en el diseño de la vía pública a las necesidades específicas
de los usuarios de la bicicleta, generándose así una grave
discriminación para éstos. Dicha situación se ve acentuada
con la reciente promulgación de la Ley 43/1999 sobre "adaptación
de las normas de circulación a la práctica del ciclismo",
que viene a limitar el derecho de los ciclistas a circular por diversas
vías públicas; entre ellas las autovías, tan frecuentes
en el entorno de las grandes ciudades, dejando a las diferentes Administraciones
del Estado la tarea de desarrollar una reglamentación viaria que
permita el desarrollo de itinerarios y pistas ciclables alternativas, en
éste y en otros casos.
La
Ley que se propone viene, pues, a llenar el vacío legal existente
en lo referente a la adaptación de las normas de diseño de
las vías públicas a las necesidades específicas de
los usuarios de la bicicleta. Dicha adaptación se hace necesaria
y urgente, no solo en la medida en que el desarrollo de políticas
que potencien el uso de la bicicleta es un objetivo medioambiental de primer
orden, sino ante el creciente número de ciclistas accidentados en
las vías públicas andaluzas a causa de la creciente peligrosidad
que el tránsito por dichas vías supone para ellos. Por ambas
razones, desde las diversas administraciones andaluzas se están
desarrollando actuaciones tendentes a dotar a nuestra comunidad de un viario
adecuado para el uso de la bicicleta, tanto en el ámbito rural como
en el urbano. La presente Ley viene a dotar a esas actuaciones, inconexas
hasta el momento, de la necesaria homogeneidad de diseño y propósito.
El
ámbito andaluz de la norma queda justificado por el Art.13.8, .9
y .10 del Estatuto de Autonomía, que establece las competencias
exclusivas de la Comunidad Autónoma Andaluza en el ámbito
de la presente Ley.
TÍTULO
I
Ámbito
de aplicación y definiciones
CAPITULO
I
Objeto
y ámbito de aplicación
Art.1.- Objeto: La presente Ley tiene como objeto establecer las normas
y criterios básicos destinados a facilitar a los usuarios de la bicicleta,
ya sea como vehículo de transporte, deportivo o de ocio, la circulación
por las vías públicas de Andalucía, eliminando las barreras
de todo tipo que se oponen a ello o lo dificultan y salvaguardando su derecho
constitucional a la libre circulación.
Art.2.- Ámbito de aplicación: La presente ley obliga a
todas las administraciones públicas andaluzas o con competencias en el
territorio de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.13.8,
.9 y .10 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y cuantas otras
disposiciones legales les sean de aplicación
El
ámbito de aplicación de la presente Ley será:
1.-
La redacción de los planes y ordenanzas urbanísticas, los
proyectos urbanísticos, las ordenanzas de uso del suelo y cuantas
normas puedan afectar a la creación o reforma de las vías
públicas.
2.-
Los planes generales de transporte, planes intermodales y de ordenación
del territorio, en la medida en que afecten a las materias que son objeto
de esta Ley.
3.-
Las autovías, carreteras, caminos y vías públicas
en general cuyo itinerario discurra por territorio andaluz, de acuerdo
con el Art.13.10 del Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO
II
Definiciones
y clasificaciones
Art.3.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entenderá
por:
a)
Vía ciclista: Vía pública especializada para
la circulación de bicicletas. Las vías ciclistas pueden ser
urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según
se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos.
También podrán ser de uso exclusivo para las bicicletas o
de uso compartido con otros modos de transporte.
b)
Itinerario ciclista: Conjunto de vías ciclistas e intersecciones
que permiten a los usuarios de la bicicleta desplazarse en condiciones
de seguridad de un punto a otro del espacio geográfico.
c)
Red ciclista: Conjunto sistemático de itinerarios ciclistas
que cubran una determinada ciudad o
zona geográfica.
Art.4.- Clasificación de las vías ciclistas de uso exclusivo
para bicicletas: Tales vías podrán ser:
a)
Pista-bici: vía ciclista segregada y separada por elementos
específicos, tales como bordillos, setos, etc... del espacio destinado
a otros modos de transporte.
b)
Carril-bici: espacio de la calzada reservado en exclusiva al uso
de los ciclistas, que puede estar diferenciado del resto mediante pintura,
diferente pavimentación o resaltes en el pavimento.
c)
Acera-bici: espacio de la acera de una vía pública
reservado exclusivamente para el tránsito de ciclistas, que puede
estar diferenciado del resto del acerado mediante pintura y/o diferente
pavimentación.
e)
Arcén-bici: espacio del arcén de una carretera especialmente
acondicionado para ser utilizado por los ciclistas.
Art.5.- Clasificación de las vías ciclistas compartidas: Tales
vías podrán ser:
a)
Carriles bus-bici: espacio de la vía pública destinado
al tránsito compartido de los ciclistas y el transporte público,
debidamente señalizado como tal.
b)
Vía peatonal y ciclista: vía pública de
uso exclusivo para peatones, ciclistas y vehículos no motorizados
de pequeño tamaño.
c)
Vía de servicio: Las vías de servicio de las autovías
y otras vías públicas podrán ser consideradas como
vías ciclistas cuando así se haya planificado y están
adecuadamente señalizadas.
d)
Arcenes y bermas: Los arcenes y bermas de las carreteras tendrán
en general consideración de vías ciclistas compartidas, de
acuerdo con lo establecido en el Art.36 del RD 13/1992 sobre normas de
circulación.
Art.6.- Aparcamientos y consignas para bicicletas: A los efectos
de la presente Ley se entiende por aparcamiento para bicicletas todo lugar público
reservado para el aparcamiento de tales vehículos, sea éste vigilado
o no. Se entenderá por consigna para bicicletas todo espacio cerrado
dedicado al almacenamiento temporal de bicicletas por el método de consigna.
TÍTULO
II
Criterios
generales de diseño
CAPÍTULO
I
Criterios
generales de diseño de las vías ciclistas
Art.7.- Dimensiones de las vías ciclistas para uso exclusivo de bicicletas:
Con carácter general las dimensiones transversales de dichas vías
tendrán un mínimo de 1,50 metros en el caso de vías unidireccionales
y de 2 metros para vías bidireccionales. Se contemplarán las siguientes
excepciones y casos particulares:
a)
En el caso de carriles-bici unidireccionales el límite inferior
de su anchura podrá reducirse hasta 1 metro cuando discurran por
el margen derecho de la calzada junto al carril de circulación de
automóviles más exterior. En casos especiales y en vías
con no más de un carril para automóviles por sentido, esta
dimensión podrá reducirse hasta 0,75 metros, siempre y cuando
el pavimento del carril-bici sea manifiestamente diferente del resto de
la calzada.
b)
En el caso de vías ciclistas que discurran junto a obstáculos
laterales, como árboles, farolas, papeleras, bancos, tapias, etc...
la distancia mínima entre los bordes de la vía ciclista y
estos obstáculos será de 0,5 metros. La misma distancia mínima
habrá de existir entre los bordillos y el borde exterior de las
aceras-bici, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.
c)
En el caso de vías ciclistas que discurran junto a una franja de
aparcamiento en cordón, habrá de habilitarse una distancia
de seguridad entre el bordillo del aparcamiento y el borde de la vía
ciclista de al menos 0,8 metros.
d)
En el caso de aceras-bici, el espacio del acerado ocupado por ellas no
podrá computarse al objeto de satisfacer lo legislado en el Decreto
72/1992 de la Junta de Andalucía, debiendo reservarse un espacio
mínimo en el acerado de 1,20 metros libres de obstáculos
para el tránsito de peatones.
Art.8.- Dimensiones de las vías ciclistas de uso compartido:
a)
Los carriles bus-bici supondrán un sobreancho sobre los carriles-bus
convencionales de entre 0.5 y 1.25 metros, no pudiendo ser su anchura total
inferior a 4 metros.
b)
Las vías peatonales y ciclistas de uso compartido habrán
de tener unas dimensiones transversales de al menos 3 metros.
Art.9.-
Pavimentos:
a)
Los pavimentos de las vías de uso exclusivo para ciclistas habrán
de ser antideslizantes, variando la textura y/o el color de los mismos
respecto del pavimento circundante siempre que ello sea posible y obligatoriamente
en el caso de las aceras-bici y pistas-bici. Preferentemente y siempre
que no lo desaconsejen otras circunstancias, como en caso de los entornos
históricos, etc..., se utilizará el color rojo ladrillo y
el pavimento de slurry, internacionalmente aceptados como distintivo de
las vías ciclistas.
b)
En el caso de vías ciclistas que discurran por zonas rurales y parques
se permitirá el uso de firmes terrizos de albero compactado o similar.
Art.10.- Intersecciones a nivel:
a)
En el caso de aceras-bici, las intersecciones a nivel con el resto del
viario se diseñarán preferentemente acompasando las fases
del tráfico de bicicletas a las del tráfico peatonal, habilitándose
pasos para los ciclistas diferenciados de los pasos de peatones.
b)
En el caso de carriles-bici, las intersecciones se diseñarán
preferentemente acompasando las fases del tráfico ciclista a las
del tráfico general de vehículos.
c)
En los demás casos se atenderá a las características
generales de la vía para el diseño de las intersecciones.
Art.11.- Vados: En las intersecciones entre las aceras-bici y el resto
del viario se habilitarán vados de dimensiones transversales iguales
a las de la acera-bici. La pendiente máxima de tales vados será
del 8%. Los bordillos exteriores de dichos vados estarán biselados, evitándose
desniveles rectos o escalones de dimensiones superiores a 1 centímetro
en la unión entre el vado y la calzada.
Art.12.-
Rampas y túneles:
a)
Cuando las vías o itinerarios ciclistas incluyan rampas para
salvar obstáculos o realizar pasos a distinto nivel, la pendiente
de dichas rampas no superará el 6%. Las dimensiones transversales
y la pavimentación de tales rampas serán las propias de las
vías ciclistas de las que formen parte.
b)
Los túneles para el paso de ciclistas deberán tener una anchura
mínima de 3,75 metros y una longitud máxima cubierta de 12
metros. Su pendiente máxima no rebasará el 6% y su gálibo
mínimo será de 3,5 metros.
CAPÍTULO
II
Criterios
generales de diseño de los itinerarios y redes ciclistas
Art.13.- Los itinerarios y redes ciclistas se diseñarán
conforme a los principios generales de continuidad, eficacia y seguridad vial.
Ello significa que las vías ciclistas habrán de integrarse en
el marco de un itinerario ciclista que una dos o más puntos geográficos
entre los que exista o se prevea una adecuada demanda de desplazamientos. Los
itinerarios ciclistas, a su vez, deberá tenderse a integrarlos en redes
ciclistas que satisfagan las necesidades prioritarias de desplazamientos en
un área geográfica determinada .
CAPÍTULO III
Criterios
generales de diseño de los aparcamientos para bicicletas
Art.14.- Los aparcamientos para bicicletas en la vía pública
dispondrán de amarraderos metálicos que permitan el cómodo
amarre del cuadro de una bicicleta de adulto mediante una cadena o similar.
La altura mínima de tales amarraderos será de 0.75 metros.
TÍTULO
III
Integración
de las vías itinerarios y redes ciclistas en el sistema general
de transportes
CAPÍTULO
ÚNICO
Art.15.- Autovías. La circulación de ciclistas por autovías
está prohibida con carácter general, salvo que no existan itinerarios
alternativos, de acuerdo con la Ley 43/1999 de adaptación de las normas
de la circulación a la práctica del ciclismo. Para salvaguardar
el derecho de los ciclistas a circular por la geografía andaluza dentro
del respeto a la Ley, se establece que:
a)
Las autovías que discurran por territorio andaluz habrán
de disponer de vías alternativas paralelas practicables para los
ciclistas. Dichas vías podrán ser las propias vías
de servicio, compartidas con vehículos de tracción animal,
ciclomotores, coches de minusválido y otros vehículos cuya
circulación no esté permitida por las autovías, siempre
que tengan la adecuada continuidad.
b)
En las intersecciones entre las autovías entre sí
y entre las autovías con otras carreteras que discurran por territorio
andaluz, se habilitarán pasos especiales para ciclistas, que podrán
ser compartidos con otros vehículos de los mencionados en el apartado
anterior, debidamente señalizados y diseñados para salvaguardar
la seguridad de sus usuarios. Cuando se trate de pasos a distinto nivel
mediante rampas o túneles, se atenderá a los criterios establecidos
en el Art.11. de la presente Ley.
c) El tránsito ciclista se permitirá por aquellas autovías
o tramos de autovía que no dispongan de los requisitos establecido en
los dos apartados a) y b) anteriores. En tal caso dichas autovías o tramos
de autovías se señalizarán adecuadamente como transitables
por los ciclistas, mediante señales verticales y horizontales que adviertan
de tal hecho tanto a los ciclistas como a los automovilistas.
Art. 16.- Autovías de circunvalación: Las autovías
de circunvalación de las ciudades andaluzas, además de cumplir
los requisitos enumerados en el artículo precedente, habrán de
contar con un sistema de pasos ciclistas y peatonales que permitan el cruce
seguro de ciclistas y peatones de un lado a otro de la autovía, garantizando
la continuidad y accesibilidad para éstos de la red de caminos y vías
públicas a ambos lados de la autovía de circunvalación.
Art. 17.- Carreteras: Todas las carreteras que discurran por territorio
andaluz habrán de estar dotadas, al menos, de arcenes con una anchura
mínima de 1 metro, pavimentados de modo que permitan el tránsito
seguro de los ciclistas. Cuando exista a se prevea un importante tráfico
ciclista y no exista una vía ciclista paralela, deberán ir dotadas
de arcenes-bici con la adecuada señalización vertical y horizontal.
Las biondas y otros elementos de protección lateral habrán de
diseñarse de modo que no presentes bordes o aristas cortantes y potencialmente
peligrosos.
Art.18.- Planes de Infraestructuras y de Transporte: Los Planes Directores
de Infraestructuras de Transporte así como los Planes Intermodales de
Transporte de las aglomeraciones urbanas andaluzas y otros documentos similares
de planeamiento habrán de incorporar en su redacción un diagnostico
y unas previsiones acerca del tráfico ciclista y peatonal en sus respectivas
áreas, así como directrices para el desarollo de una red ciclista
adecuada a aquellas previsiones.
Art.19.- Planes Generales de Ordenación Urbana: Los Planes Generales
de Ordenación Urbana de las ciudades andaluzas de mas de 100.000 habitantes
habrán de incorporar en su redacción
Art.20.- Centros de enseñanza y de infraestructura deportiva:
Todos los centros de enseñanza y centros para la práctica del
deporte de Andalucía ofrecerán en el interior de sus instalaciones
infraestructura adecuada para el aparcamiento de bicicletas, suficiente para
satisfacer la demanda previsible de sus usuarios.
Art.21.- Acceso a las viviendas: Los propietarios o comunidades de propietarios
de viviendas están obligados a permitir el aparcamiento de las bicicletas
de uso personal de sus moradores en el interior de los edificios de viviendas,
ya sea en el interior de las mismas o en espacios comunes habilitados al efecto.
Art.22.- Participación ciudadana: Para facilitar la comunicación
entre las diferentes administraciones públicas andaluzas y fomentar la
participación de los usuarios de la bicicleta en el seguimiento de la
aplicación de la presente Ley y otros temas relacionados con la seguridad
vial de los ciclistas, se creará una Comisión Andaluza de Planificación
y Seguridad Vial de la Bicicleta, de carácter consultivo, de la que formarán
parte representantes tanto de las diversas administraciones implicadas (Delegación
del Gobierno, Junta de Andalucía, Ayuntamientos y Diputaciones) como
de las asociaciones de usuarios de la bicicleta, ya sea en tanto que vehículo
de transporte cotidiano, deportivo o para la práctica del cicloturismo.
En
Sevilla a 18 de marzo de 2001.