PROYECTO DE LEY DE ADAPTACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS DE ANDALUCÍA AL USO DE LA BICICLETA

 

Proyecto de Ley elaborado por A Contramano con en apoyo y el asesoramiento de la Comisión Andaluza para la Seguridad Vial de los Ciclistas, de la Federación Andaluza de Ciclismo.

 

Es conocido el aumento alarmante de los accidentes de ciclistas en las calles y carreteras españolas en general y andaluzas en particular. Con independencia de que los efectos, a veces mortales, de tales accidentes puedan paliarse en gran medida extremando la precaución con que ya de por sí circulan los ciclistas y usando determinados accesorios como casco, reflectantes, etc... los proponentes consideramos que la principal causa de esta creciente siniestralidad se halla en el propio diseño de las vías públicas, que rara vez se ha hecho teniendo en cuenta la seguridad vial de los ciclistas. La proliferación de avenidas y vías rápidas, autovías, pasos a distinto nivel, carriles de aceleración, etc... posiblemente haya venido a dotar al tráfico motorizado que soportan las vías públicas andaluzas de una mayor fluidez, pero al hacerse sin las adecuadas medidas correctoras, ha supuesto un riesgo creciente para los ciclistas, también ciudadanos andaluces y usuarios de esas mismas vías públicas.

 

El Proyecto de Ley que hoy entregamos al Sr. Presidente del Parlamento de Andalucía pretende establecer las normas básicas para que, de ahora en adelante, en el diseño de las diferentes vías públicas andaluzas se tenga en cuenta la seguridad de los ciclistas. No se trata de realizar inversiones especialmente costosas, sobre todo si las comparamos con el montante global de las inversiones en viario previstas en nuestra Comunidad, sino de incorporar al diseño de todas estas futuras actuaciones, desde el principio, este nuevo concepto de seguridad vial, también para los usuarios de la bicicleta, ya sea como vehículo deportivo, de ocio o de transporte cotidiano.

 

Al hacer esto, no solo salvaguardamos su derecho constitucional a circular libremente por el territorio español, sino que favorecemos la práctica de un deporte que no es, ni ha sido nunca, ni tiene por qué ser un "deporte de riesgo" - el ciclismo -, dando al mismo tiempo cumplimiento a las numerosas directivas que desde la Unión Europea se han elaborado en el sentido de promover el uso de la bicicleta, en el marco de unas políticas de transporte mas sostenibles y respetuosas con el medio ambiente.

PROYECTO DE LEY DE ADAPTACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS DE ANDALUCÍA AL USO DE LA BICICLETA

 

Elaborado por A Contramano: Asamblea Ciclista

(Miembro de ConBici  y de la Federación Europea de Ciclistas)

 

Con el apoyo de la Comisión Andaluza por la Seguridad Vial de los Ciclistas,  de la Federación Andaluza de Ciclismo.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte, que representa una alternativa viable para muchas personas que, con su actitud, colaboran a la mejora del medio ambiente urbano y a la reducción de las emisiones contaminantes ligadas al transporte de personas por medios motorizados. En el seno de la Unión Europea, el desarrollo de políticas que potencien el uso de la bicicleta como medio de transporte y ocio ha sido recomendado por numerosos foros y documentos, siendo hoy en día reconocidas como parte imprescindible de cualquier política global de transportes que aspire a la sostenibilidad ambiental. Pese a ello, el diseño de la vía pública en el Estado Español ha estado condicionado fundamentalmente por las necesidades derivadas del creciente tráfico de automóviles privados, lo que ha llevado a convertir las vías públicas en lugares cada vez más peligrosos para los usuarios de medios de locomoción no motorizados, entre ellos los ciclistas. En lo que respecta a los peatones y personas de movilidad reducida, la Junta de Andalucía aprobó en su día el Decreto 72/1992 y la Ley 1/99, que han venido a paliar la situación de inferioridad en que dichas personas se encontraban - y todavía se encuentran en parte - en lo que respecta al uso de la vía pública. No existe sin embargo, en el conjunto del Estado Español, ninguna norma legal que adapte la normativa vigente en el diseño de la vía pública a las necesidades específicas de los usuarios de la bicicleta, generándose así una grave discriminación para éstos. Dicha situación se ve acentuada con la reciente promulgación de la Ley 43/1999 sobre "adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo", que viene a limitar el derecho de los ciclistas a circular por diversas vías públicas; entre ellas las autovías, tan frecuentes en el entorno de las grandes ciudades, dejando a las diferentes Administraciones del Estado la tarea de desarrollar una reglamentación viaria que permita el desarrollo de itinerarios y pistas ciclables alternativas, en éste y en otros casos.

 

La Ley que se propone viene, pues, a llenar el vacío legal existente en lo referente a la adaptación de las normas de diseño de las vías públicas a las necesidades específicas de los usuarios de la bicicleta. Dicha adaptación se hace necesaria y urgente, no solo en la medida en que el desarrollo de políticas que potencien el uso de la bicicleta es un objetivo medioambiental de primer orden, sino ante el creciente número de ciclistas accidentados en las vías públicas andaluzas a causa de la creciente peligrosidad que el tránsito por dichas vías supone para ellos. Por ambas razones, desde las diversas administraciones andaluzas se están desarrollando actuaciones tendentes a dotar a nuestra comunidad de un viario adecuado para el uso de la bicicleta, tanto en el ámbito rural como en el urbano. La presente Ley viene a dotar a esas actuaciones, inconexas hasta el momento, de la necesaria homogeneidad de diseño y propósito.

 

 

El ámbito andaluz de la norma queda justificado por el Art.13.8, .9 y .10 del Estatuto de Autonomía, que establece las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma Andaluza en el ámbito de la presente Ley.

 

TÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

 

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

 

Art.1.- Objeto: La presente Ley tiene como objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a los usuarios de la bicicleta, ya sea como vehículo de transporte, deportivo o de ocio, la circulación por las vías públicas de Andalucía, eliminando las barreras de todo tipo que se oponen a ello o lo dificultan y salvaguardando su derecho constitucional a la libre circulación.

 

 

Art.2.- Ámbito de aplicación: La presente ley obliga a todas las administraciones públicas andaluzas o con competencias en el territorio de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.13.8, .9 y .10 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y cuantas otras disposiciones legales les sean de aplicación

 

El ámbito de aplicación de la presente Ley será:

 

1.- La redacción de los planes y ordenanzas urbanísticas, los proyectos urbanísticos, las ordenanzas de uso del suelo y cuantas normas puedan afectar a la creación o reforma de las vías públicas.

 

2.- Los planes generales de transporte, planes intermodales y de ordenación del territorio, en la medida en que afecten a las materias que son objeto de esta Ley.

 

3.- Las autovías, carreteras, caminos y vías públicas en general cuyo itinerario discurra por territorio andaluz, de acuerdo con el Art.13.10 del Estatuto de Autonomía.

 

 

CAPÍTULO II

Definiciones y clasificaciones

 

Art.3.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a) Vía ciclista: Vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Las vías ciclistas pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También podrán ser de uso exclusivo para las bicicletas o de uso compartido con otros modos de transporte.

 

b) Itinerario ciclista: Conjunto de vías ciclistas e intersecciones que permiten a los usuarios de la bicicleta desplazarse en condiciones de seguridad de un punto a otro del espacio geográfico.

 

c) Red ciclista: Conjunto sistemático de itinerarios ciclistas que cubran una determinada ciudad o  zona geográfica.

 

 

Art.4.- Clasificación de las vías ciclistas de uso exclusivo para bicicletas: Tales vías podrán ser:

 

a) Pista-bici: vía ciclista segregada y separada por elementos específicos, tales como bordillos, setos, etc... del espacio destinado a otros modos de transporte.

 

b) Carril-bici: espacio de la calzada reservado en exclusiva al uso de los ciclistas, que puede estar diferenciado del resto mediante pintura, diferente pavimentación o resaltes en el pavimento.

 

c) Acera-bici: espacio de la acera de una vía pública reservado exclusivamente para el tránsito de ciclistas, que puede estar diferenciado del resto del acerado mediante pintura y/o diferente pavimentación.

 

e) Arcén-bici: espacio del arcén de una carretera especialmente acondicionado para ser utilizado por los ciclistas.

 

 

Art.5.- Clasificación de las vías ciclistas compartidas: Tales vías podrán ser:

 

a) Carriles bus-bici: espacio de la vía pública destinado al tránsito compartido de los ciclistas y el transporte público, debidamente señalizado como tal.

 

b) Vía peatonal y ciclista: vía pública de uso exclusivo para peatones, ciclistas y vehículos no motorizados de pequeño tamaño.

 

c) Vía de servicio: Las vías de servicio de las autovías y otras vías públicas podrán ser consideradas como vías ciclistas cuando así se haya planificado y están adecuadamente señalizadas.

 

d) Arcenes y bermas: Los arcenes y bermas de las carreteras tendrán en general consideración de vías ciclistas compartidas, de acuerdo con lo establecido en el Art.36 del RD 13/1992 sobre normas de circulación.

 

 

Art.6.- Aparcamientos y consignas para bicicletas: A los efectos de la presente Ley se entiende por aparcamiento para bicicletas todo lugar público reservado para el aparcamiento de tales vehículos, sea éste vigilado o no. Se entenderá por consigna para bicicletas todo espacio cerrado dedicado al almacenamiento temporal de bicicletas por el método de consigna.

 

 

 

TÍTULO II

Criterios generales de diseño

 

CAPÍTULO I

Criterios generales de diseño de las vías ciclistas

 

Art.7.- Dimensiones de las vías ciclistas para uso exclusivo de bicicletas: Con carácter general las dimensiones transversales de dichas vías tendrán un mínimo de 1,50 metros en el caso de vías unidireccionales y de 2 metros para vías bidireccionales. Se contemplarán las siguientes excepciones y casos particulares:

 

a) En el caso de carriles-bici unidireccionales el límite inferior de su anchura podrá reducirse hasta 1 metro cuando discurran por el margen derecho de la calzada junto al carril de circulación de automóviles más exterior. En casos especiales y en vías con no más de un carril para automóviles por sentido, esta dimensión podrá reducirse hasta 0,75 metros, siempre y cuando el pavimento del carril-bici sea manifiestamente diferente del resto de la calzada.

 

b) En el caso de vías ciclistas que discurran junto a obstáculos laterales, como árboles, farolas, papeleras, bancos, tapias, etc... la distancia mínima entre los bordes de la vía ciclista y estos obstáculos será de 0,5 metros. La misma distancia mínima habrá de existir entre los bordillos y el borde exterior de las aceras-bici, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

 

c) En el caso de vías ciclistas que discurran junto a una franja de aparcamiento en cordón, habrá de habilitarse una distancia de seguridad entre el bordillo del aparcamiento y el borde de la vía ciclista de al menos 0,8 metros.

 

d) En el caso de aceras-bici, el espacio del acerado ocupado por ellas no podrá computarse al objeto de satisfacer lo legislado en el Decreto 72/1992 de la Junta de Andalucía, debiendo reservarse un espacio mínimo en el acerado de 1,20 metros libres de obstáculos para el tránsito de peatones.

 

 

Art.8.- Dimensiones de las vías ciclistas de uso compartido:

 

a) Los carriles bus-bici supondrán un sobreancho sobre los carriles-bus convencionales de entre 0.5 y 1.25 metros, no pudiendo ser su anchura total inferior a 4 metros.

 

b) Las vías peatonales y ciclistas de uso compartido habrán de tener unas dimensiones transversales de al menos 3 metros.

 

 

Art.9.- Pavimentos:

 

a) Los pavimentos de las vías de uso exclusivo para ciclistas habrán de ser antideslizantes, variando la textura y/o el color de los mismos respecto del pavimento circundante siempre que ello sea posible y obligatoriamente en el caso de las aceras-bici y pistas-bici. Preferentemente y siempre que no lo desaconsejen otras circunstancias, como en caso de los entornos históricos, etc..., se utilizará el color rojo ladrillo y el pavimento de slurry, internacionalmente aceptados como distintivo de las vías ciclistas.

 

b) En el caso de vías ciclistas que discurran por zonas rurales y parques se permitirá el uso de firmes terrizos de albero compactado o similar.

 

 

Art.10.- Intersecciones a nivel:

 

a) En el caso de aceras-bici, las intersecciones a nivel con el resto del viario se diseñarán preferentemente acompasando las fases del tráfico de bicicletas a las del tráfico peatonal, habilitándose pasos para los ciclistas diferenciados de los pasos de peatones.

 

b) En el caso de carriles-bici, las intersecciones se diseñarán preferentemente acompasando las fases del tráfico ciclista a las del tráfico general de vehículos.

 

c) En los demás casos se atenderá a las características generales de la vía para el diseño de las intersecciones.

 

 

Art.11.- Vados: En las intersecciones entre las aceras-bici y el resto del viario se habilitarán vados de dimensiones transversales iguales a las de la acera-bici. La pendiente máxima de tales vados será del 8%. Los bordillos exteriores de dichos vados estarán biselados, evitándose desniveles rectos o escalones de dimensiones superiores a 1 centímetro en la unión entre el vado y la calzada.

 

 

Art.12.- Rampas y túneles:

 

a) Cuando las vías o itinerarios ciclistas incluyan rampas para salvar obstáculos o realizar pasos a distinto nivel, la pendiente de dichas rampas no superará el 6%. Las dimensiones transversales y la pavimentación de tales rampas serán las propias de las vías ciclistas de las que formen parte.

 

b) Los túneles para el paso de ciclistas deberán tener una anchura mínima de 3,75 metros y una longitud máxima cubierta de 12 metros. Su pendiente máxima no rebasará el 6% y su gálibo mínimo será de 3,5 metros.

 

 

CAPÍTULO II

Criterios generales de diseño de los itinerarios y redes ciclistas

 

Art.13.- Los itinerarios y redes ciclistas se diseñarán conforme a los principios generales de continuidad, eficacia y seguridad vial. Ello significa que las vías ciclistas habrán de integrarse en el marco de un itinerario ciclista que una dos o más puntos geográficos entre los que exista o se prevea una adecuada demanda de desplazamientos. Los itinerarios ciclistas, a su vez, deberá tenderse a integrarlos en redes ciclistas que satisfagan las necesidades prioritarias de desplazamientos en un área geográfica determinada .

 

CAPÍTULO III

Criterios generales de diseño de los aparcamientos para bicicletas

 

Art.14.- Los aparcamientos para bicicletas en la vía pública dispondrán de amarraderos metálicos que permitan el cómodo amarre del cuadro de una bicicleta de adulto mediante una cadena o similar. La altura mínima de tales amarraderos será de 0.75 metros.

 

TÍTULO III

Integración de las vías itinerarios y redes ciclistas en el sistema general de transportes

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Art.15.- Autovías. La circulación de ciclistas por autovías está prohibida con carácter general, salvo que no existan itinerarios alternativos, de acuerdo con la Ley 43/1999 de adaptación de las normas de la circulación a la práctica del ciclismo. Para salvaguardar el derecho de los ciclistas a circular por la geografía andaluza dentro del respeto a la Ley, se establece que:

 

a) Las autovías que discurran por territorio andaluz habrán de disponer de vías alternativas paralelas practicables para los ciclistas. Dichas vías podrán ser las propias vías de servicio, compartidas con vehículos de tracción animal, ciclomotores, coches de minusválido y otros vehículos cuya circulación no esté permitida por las autovías, siempre que tengan la adecuada continuidad.

 

b)  En las intersecciones entre las autovías entre sí y entre las autovías con otras carreteras que discurran por territorio andaluz, se habilitarán pasos especiales para ciclistas, que podrán ser compartidos con otros vehículos de los mencionados en el apartado anterior, debidamente señalizados y diseñados para salvaguardar la seguridad de sus usuarios. Cuando se trate de pasos a distinto nivel mediante rampas o túneles, se atenderá a los criterios establecidos en el Art.11. de la presente Ley.

 

c) El tránsito ciclista se permitirá por aquellas autovías o tramos de autovía que no dispongan de los requisitos establecido en los dos apartados a) y b) anteriores. En tal caso dichas autovías o tramos de autovías se señalizarán adecuadamente como transitables por los ciclistas, mediante señales verticales y horizontales que adviertan de tal hecho tanto a los ciclistas como a los automovilistas. 

 

Art. 16.- Autovías de circunvalación: Las autovías de circunvalación de las ciudades andaluzas, además de cumplir los requisitos enumerados en el artículo precedente, habrán de contar con un sistema de pasos ciclistas y peatonales que permitan el cruce seguro de ciclistas y peatones de un lado a otro de la autovía, garantizando la continuidad y accesibilidad para éstos de la red de caminos y vías públicas a ambos lados de la autovía de circunvalación.

  

Art. 17.- Carreteras: Todas las carreteras que discurran por territorio andaluz habrán de estar dotadas, al menos, de arcenes con una anchura mínima de 1 metro, pavimentados de modo que permitan el tránsito seguro de los ciclistas. Cuando exista a se prevea un importante tráfico ciclista y no exista una vía ciclista paralela, deberán ir dotadas de arcenes-bici con la adecuada señalización vertical y horizontal. 

Las biondas y otros elementos de protección lateral habrán de diseñarse de modo que no presentes bordes o aristas cortantes y potencialmente peligrosos. 

 

Art.18.- Planes de Infraestructuras y de Transporte: Los Planes Directores de Infraestructuras de Transporte así como los Planes Intermodales de Transporte de las aglomeraciones urbanas andaluzas y otros documentos similares de planeamiento habrán de incorporar en su redacción un diagnostico y unas previsiones acerca del tráfico ciclista y peatonal en sus respectivas áreas, así como directrices para el desarollo de una red ciclista adecuada a aquellas previsiones.

 Asimismo incorporarán directrices adecuadas para favorecer la intermodalidad entre la bicicleta y el transporte público, ya sea mediante la previsión de aparcamientos y/o consignas para bicicletas en los intercambiadores, o mediante la previsión de espacios reservados para el transporte de bicicletas en los vehículos de transporte público, o mediante ambas actuaciones a la vez.

  

Art.19.- Planes Generales de Ordenación Urbana: Los Planes Generales de Ordenación Urbana de las ciudades andaluzas de mas de 100.000 habitantes habrán de incorporar en su redacción

 a) El diseño de una red ciclista adecuada a las necesidades de la ciudad, así como unos criterios unificados de diseño de la misma, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

 b) La reserva de suelo correspondiente a la misma, dentro del marco general de la planificación del transporte urbano.

 c) Una normativa adecuada en lo referente a la provisión de plazas de aparcamiento para bicicletas en los grandes centros de atracción de viajes: establecimientos de enseñanza, centros administrativos, intercambiadores de transporte público y similares

  

Art.20.- Centros de enseñanza y de infraestructura deportiva: Todos los centros de enseñanza y centros para la práctica del deporte de Andalucía ofrecerán en el interior de sus instalaciones infraestructura adecuada para el aparcamiento de bicicletas, suficiente para satisfacer la demanda previsible de sus usuarios.

  

Art.21.- Acceso a las viviendas: Los propietarios o comunidades de propietarios de viviendas están obligados a permitir el aparcamiento de las bicicletas de uso personal de sus moradores en el interior de los edificios de viviendas, ya sea en el interior de las mismas o en espacios comunes habilitados al efecto. 

 

Art.22.- Participación ciudadana: Para facilitar la comunicación entre las diferentes administraciones públicas andaluzas y fomentar la participación de los usuarios de la bicicleta en el seguimiento de la aplicación de la presente Ley y otros temas relacionados con la seguridad vial de los ciclistas, se creará una Comisión Andaluza de Planificación y Seguridad Vial de la Bicicleta, de carácter consultivo, de la que formarán parte representantes tanto de las diversas administraciones implicadas (Delegación del Gobierno, Junta de Andalucía, Ayuntamientos y Diputaciones) como de las asociaciones de usuarios de la bicicleta, ya sea en tanto que vehículo de transporte cotidiano, deportivo o para la práctica del cicloturismo.

  

En Sevilla a 18 de marzo de 2001.

  

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